La energía en el Tratado de Lisboa

Creado: Mar, 12/18/2007 - 05:33
Autor: energelia

El Título XX del nuevo tratado europeo se denomina "Energía" y en su artículo 176A especifica como objetivo de la política energética de la Unión Europea el fomento de las energías renovables.

 

{xtypo_dropcap}E{/xtypo_dropcap}l Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa por los jefes de Estado o de Gobierno de los Veintisiete, dotará a la UE de las instituciones modernas y los nuevos métodos de trabajo que necesita para enfrentarse de manera eficaz a los desafíos del mundo de hoy. Para ello modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este último pasará a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, el nuevo Tratado incluye diversos Protocolos y Declaraciones.

 

En lo referente a la energía, el Título XX, que en el Tratado constitutivo de la UE se denominaba "Cooperación al desarrollo", pasa a llamarse "Energía" en el Tratado de Lisboa (en el Tratado de Funcionamiento de la UE será el Título XXI el que se denomine "Energía").

 

Tratado de Lisboa (texto)

"Título XX Energía

Artículo 176 A

1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:

a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;

c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables;

y d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.

 

2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 175.

 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal."