El Título XX del nuevo tratado europeo se denomina "Energía" y en su artículo 176A especifica como objetivo de la política energética de la Unión Europea el fomento de las energías renovables.
{xtypo_dropcap}E{/xtypo_dropcap}l Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa por los jefes de Estado o de Gobierno de los Veintisiete, dotará a la UE de las instituciones modernas y los nuevos métodos de trabajo que necesita para enfrentarse de manera eficaz a los desafíos del mundo de hoy. Para ello modifica los dos textos fundamentales de la UE: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este último pasará a llamarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, el nuevo Tratado incluye diversos Protocolos y Declaraciones.
En lo referente a la energía, el Título XX, que en el Tratado constitutivo de la UE se denominaba "Cooperación al desarrollo", pasa a llamarse "Energía" en el Tratado de Lisboa (en el Tratado de Funcionamiento de la UE será el Título XXI el que se denomine "Energía").
"Título XX Energía
Artículo 176 A
1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables;
y d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 175.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal."