El Consejo de la Comisión Nacional de Energía suspende el pago a 350 instalaciones fotovoltaicas

Creado: Mié, 03/30/2011 - 08:04
Autor: arturo

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La CNE, en aplicación del RD 1003/2010, de 5 de agosto, procedió a la
remisión de un requerimiento de información (facturas y albaranes de los
equipos, certificados de instalación autorizada, certificados de final
de obra, documentos acreditativos de referencia catastral y documento
único de aduanas, en su caso) a 9041 instalaciones fotovoltaicas, a los
efectos de que acreditaran la instalación de los equipos necesarios para
la producción de energía eléctrica a 30 de septiembre de 2008.


De las 8201 instalaciones restantes, se han analizado, hasta la fecha, 1001 instalaciones, de las que 350 no han acreditado las instalaciones necesarias, por lo que el Consejo se la CNE, en aplicación del RD 1003/2001 ha acordado:


Suspender cautelarmente el pago de la prima equivalente a 350 instalaciones fotovoltaicas que no han acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica a fecha 30 de septiembre de 2008.


Remitir a la DGPEM los expedientes completos de todas las instalaciones fotovoltaicas analizadas, ya que la suspensión cautelar del cobro de la prima es a expensas de la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento administrativo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2. del Real decreto 1003/2010 iniciará, de oficio, la Dirección General de Política Energética y Minas y en el que se dará audiencia al interesado y se concluirá con la resolución correspondiente.


Remitir a las CCAA competentes, en función de la ubicación de las instalaciones requeridas, copia de los expedientes correspondientes.

 

Responder a la consulta efectuada por una empresa promotora sobre ejecución y costes de instalaciones eléctricas de nueva extensión correspondientes a la promoción de 12 viviendas unifamiliares.


La CNE, ante la citada consulta, responde que en las solicitudes de suministro de potencias menores de 100 kW en baja tensión, en suelo urbano con condición de solar o en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, corresponde a la empresa distribuidora la ejecución a su costa de la alimentación eléctrica a las nuevas viviendas hasta el primer elemento propiedad del solicitante, debiendo el solicitante abonar los derechos económicos de extensión correspondientes a la potencia solicitada.
                                         
Por otra parte, la competencia para resolver en vía administrativa una reclamación en este sentido recae en la Comunidad Autónoma, que tiene, por su Estatuto de Autonomía, plenitud de competencias ejecutivas en materia de suministro eléctrico. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante podrá ejercitar ante los Tribunales ordinarios las acciones civiles por daños y perjuicios a que pueda haber lugar.


Responder a la consulta efectuada por una empresa promotora inmobiliaria sobre determinación y cuantificación de la potencia de un nuevo suministro de energía eléctrica.


La CNE, ante la citada consulta, debe responder que la determinación y cuantificación de la potencia de un nuevo suministro de energía eléctrica debe basarse en lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002 por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. En especial, ha de ser tenida en cuenta su Instrucción Técnica Complementaria nº 10 sobre Previsión de cargas para suministros en baja tensión.

En concreto, su punto tercero relativo a Carga total correspondiente a un edificio destinado preferentemente a viviendas. En este punto se establece que la carga total correspondiente a un edificio destinado principalmente a viviendas resulta de la suma de la carga correspondiente al conjunto de viviendas, de los servicios  generales del edificio, de la correspondiente a los locales comerciales y de los garajes que forman parte del mismo.
                                         
Aprobar un informe solicitado por una Comunidad Autónoma en relación con la modificación sustancial de una planta de cogeneración. La planta de cogeneración tiene como equipos generadores dos motores de gas y desea sustituir uno de ellos. Dicha empresa solicitó a la Comunidad Autónoma que dicha sustitución sea considerada como modificación sustancial, tal como la define el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Dicha solicitud fue remitida a la CNE por la Comunidad Autónoma para informe de este organismo.


Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, que modifica el mencionado Real Decreto 661/2007, se considera modificación sustancial para instalaciones de cogeneración, entre otros requisitos, la sustitución de los equipos principales. Si se trata de varios equipos generadores esta sustitución debe afectar a todos los que tienen la misma fecha de inscripción definitiva.

 

En el caso analizado, la CNE considera que no se cumpliría este último requisito, por lo que no podría considerarse como modificación sustancial. Por otra parte, el mismo Real Decreto 1565/2010 permite, mediante una disposición transitoria, que las solicitudes de autorización de modificación sustancial presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto puedan tramitarse y resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de solicitud, lo que en el caso planteado, con la información proporcionada, parece que tampoco se cumpliría.


Aprobar el informe solicitado por una Comunidad Autónoma sobre solicitud de cambio de titularidad de unas instalaciones afectas a la actividad de distribución. Ante la citada consulta, la CNE considera que si el solicitante de una nueva extensión de red es una empresa distribuidora, la citada instalación no tiene por qué ser cedida a la empresa distribuidora a la que se conecta, sino que puede quedar de titularidad de la empresa distribuidora que ejecuta la nueva extensión de red,  responsabilizándose  desde ese momento de  su  operación y mantenimiento. Por otra parte, con carácter general, las instalaciones de conexión con la red de distribución de un generador o de un consumidor, no formarían parte ni de las redes de transporte ni de distribución, por lo que su titularidad debería ser del generador o del consumidor, según el caso.


CNE